SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY 22431


H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
1880-D-2011
Trámite Parlamentario
0030 (15/04/2011)
Sumario
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY 22431 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 22, INCISO A) SEGUNDO PARRAFO, SOBRE GRATUIDAD EN LOS PASAJES DE TRANSPORTES.
Firmantes
BARRIOS, MIGUEL ANGEL - CORTINA, ROY - CICILIANI, ALICIA MABEL - STORANI, MARIA LUISA - FEIN, MONICA HAYDE - PERALTA, FABIAN FRANCISCO - LINARES, MARIA VIRGINIA - VIALE, LISANDRO ALFREDO.
Giro a Comisiones
DISCAPACIDAD; TRANSPORTES.

El Senado y Cámara de Diputados,...

SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD LEY 22.431. MODIFICACIÓN.

ARTÍCULO 1º - Se modifica el artículo 22, inciso a), segundo párrafo, de la Ley 22.431, que queda redactado de la siguiente manera:

Las empresas de transporte colectivo de pasajeros por vía terrestre (transporte automotor y por vía férrea: subte, trenes, pre-metro) y por agua (fluvial, marítimo), en sus trayectos de corta, media, y larga distancia, que se hallan sometidas al contralor del Estado Nacional, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

El resto del inciso a) del articulo 22 de la mencionada norma mantiene su actual redacción.

ARTÍCULO 2º.- De forma.


FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nuestra Constitución Nacional consagra en su Artículo 16º el principio de igualdad de todos los habitantes de la Nación. Por otro lado, entre las atribuciones que la misma asigna al Congreso de la Nación en su Artículo 75º inciso 23, se encuentra la de "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

La aprobación de los tratados internacionales como la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de 1999, por Ley 25.280; y la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 2006, por Ley 26.378; no hacen más que ratificar este espíritu.

Según la primera, los Estados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para eliminar progresivamente la discriminación contra las personas con discapacidad, en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.

En nuestra legislación, la Ley Nacional 22.431/81 que instituyó el Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas abarca, entre otros, el tema de la accesibilidad al medio físico refiriéndose, entre otros aspectos, al del transporte. Es interesante hacer un recorrido por las modificaciones que sufrió el Artículo 22º de esta norma: El texto original de la norma (en su artículo 20º) establecía ya la obligatoriedad para las empresas de transporte colectivo terrestre de transportar gratuitamente a las personas con discapacidad, limitando dicha obligación al trayecto que mediara entre el domicilio de la persona y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que debiera concurrir.

Luego, la Ley 24.314 de 1994 establece como novedad "la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte"; establece la definición de 'Accesibilidad' como la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte; y en el Artículo 22º establece la definición de 'barreras en los transportes' como aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, rnedia y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida.

Pero hasta aquí, la norma continuaba limitando la obligación de las empresas al trayecto que mediara entre el domicilio de las personas con discapacidad y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que debieran concurrir.

Recién la Ley 25.635 de 2002 amplía este aspecto, es decir, extiende la obligación de las empresas, que deben ahora no sólo asegurar la gratuidad del servicio al trayecto que media entre el domicilio de las personas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación; sino que lo amplia "al trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social".

Esta última modificación amplia el derecho en el sentido señalado por las Convenciones Internacionales, es decir, en el de una "plena integración social", ya que considera que la persona con discapacidad no sólo necesita atención médica o educación, sino que también necesita trabajar, satisfacer sus necesidades afectivas y de recreación, etc.

Contextualizando la norma y las modificaciones que sufrió es más fácil comprender por qué originalmente apuntaba sólo a la obligatoriedad de las empresas de transporte colectivo terrestre, dejando de lado las demás modalidades de transporte.

El presente proyecto de ley propone incorporar la obligatoriedad de brindar el servicio gratuito de transporte a las personas con discapacidad a las empresas de todo tipo de transporte público. Creemos que es la manera de contribuir a una más plena integración social de la personas con discapacidad.

Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares nos acompañen con la aprobación del presente proyecto.

Comentarios

Entradas populares de este blog

TÉCNICA JAPONESA PARA CONTROLAR LAS EMOCIONES